PASO DE LOS LIBRES Abogados multados interponen demanda contra el Superior Tribunal de Justicia  Días atrás, los abogados Molina y Ledesma, han interpuesto una demanda contra el Superior Tribunal de Justicia en el Juzgado de la Dra. Ana de J. Gauna de Atencia, a los efectos de que nulifiquen la multa que precisamente les han impuesto. Sobre ello, hablamos con el Dr. Ledesma en el programa radial “La Balsa”.
“Esto era de esperarse, el fallo que se logró en nuestra ciudad fue inédito, puesto que la orden fue para un beneficio colectivo, no he encontrado precedentes similares cuando menos una orden que signifique para toda una ciudad emanada por un magistrado, entonces era de esperarse estas reacciones por parte del poder porque lógicamente los pone en una situación delicada en cuanto a la necesidad que tienen de cumplir con la orden del juez, pero sin querer ser reiterativo me gustaría volver a reiterar que esta acción que se presentó (autosatisfactiva) obtuvo una sentencia, se presentó en la feria judicial, obtuvo una sentencia favorable y la DPEC tuvo su posibilidad jurídica de contrarrestar esta acción, defenderse, no lo hizo dentro de los plazos judiciales y habiéndose tomado conciencia de que esto no fue así lógicamente el Gobierno Provincial salió a dar un manotazo de ahogado y acudió a viejas practicas que se llevaron a cabo durante la historia de nuestra provincia articulando este medio "ajuridico" si se quiere porque no está dentro del marco procesal que tenia la demandada para defenderse, este pedido de intervención del Superior Tribunal, si bien podría tomarse como aceptable, también no escapa a tener que cumplir los plazos procesales, si se optó por ese medio de defensa, tendrían que haberlo planteado dentro de los plazos procesales que marca el código y no fue hecho así, justamente por ese error tan grosero, tan evidente, con el Dr. Molino presentamos una vez que nos sustrajeron el expediente de la ciudad un pedido en Corrientes ante el STJ planteando un recurso de posición In Extremis, que se plantea cuando se da una situación de error grosero y evidente dentro de un expediente, no contar un plazo procesal y hacer lugar a un pedido extemporáneo de la DPEC es un error grosero y evidente; entonces no nos cabía otra herramienta que esa para que se nos devuelva el expediente puesto que debía seguirse cumpliendo con las ordenes que había dado el juez, pero a pesar de esto se nos alertó que si el STJ hizo lo más, lo menos era evidente, había emitido un prejuzgamiento, nos sustrajeron un expediente con una sentencia firme, entonces nosotros entendimos que para proteger los derechos de los ciudadanos teníamos que apartarlos a los magistrados de resolver esta cuestión de fondo, y así fue que le pedimos que se aparten del expediente, los recusamos con causa, pues bien esto fue la gota que desató la ira de nuestros máximos jueces y ellos entendiendo que esa conducta fue un acto malicioso nos han impuesto esa sanción económica”, explicó en parte del dialogo el Dr. Jorge Emilio Ledesma.
Lejos de la decisión y sin temor, indicó a la vez que no dudaría en volver a actuar para respaldar a la comunidad. “Creo que ellos se equivocaron en el concepto, si la intención era amedrentar a los abogados para que cesen en sus actividades generó el efecto totalmente inverso”, resaltó.
PROMUEVEN ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. SOLICITAN SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SANCIONES IMPUESTAS A LOS PRESENTANTES. FUNDAMENTAN. RESERVAN CASO O CUESTION FEDERAL
Señora Juez:
EDUARDO MOLINA y GACCIETTI CUIT: 20-11591137-7 y JORGE EMILIO LEDESMA CUIT: 20-28805588-3, Abogados, matriculados al número 2.070 y 7.046 perteneciente a la Cuarta circunscripción de la Provincia de Corrientes, con domicilio real sito en cale Yatay Nº 1042 y Los Ciento Ocho Nº 798 respectivamente, por nuestros propios derechos, constituyendo domicilio en el ultimo mencionado, se presentan y como mejor proceda dicen:
I.- Objeto: En ejercicio de nuestros derechos constitucionales, venimos a promover acción Contenciosa Administrativa, contra el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, a fin de dejar sin efecto la resolución Res. Nº 34 de fecha 20 de Marzo de 2.015, dictada por los señores Ministros Dres: Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, todos con domicilio sito en calle Pellegrini Nº 934 de la ciudad de Corrientes, capital. La acción se erige con objeto de que V.S. examinados que fueren los extremos alegados, deje sin efecto la sanción económica impuesta a los suscriptos mediante la resolución citada.
II.- Hechos. Sumario: Como es de conocimiento público en esta ciudad, a raíz de la deficiente y calamitosa prestación del servicio de energía eléctrica por parte de DPEC, lo que trajo aparejada incluso la muerte de un niño de 8 años en el 2.012, MAS DE DOS MIL CIUDADANOS DE PASO DE LOS LIBRES, se presentaron ante estos Estrados con el patrocinio de los suscriptos, reclamando la regularización de dicho servicio público, constitutivo de un elemental derecho humano, requiriendo puntualmente: 1º) LA INMEDIATA REMOCIÓN y/o CAMBIO y/o SUSTITUCIÓN de toda extensión de cableado mediante la cual se brinda el suministro de energía eléctrica a los vecinos de esta ciudad, que cuente con añadiduras y/o empalmes y/o enmiendas y/o que se halle por el transcurso del tiempo en condiciones de ser sustituido, POR UN CABLE PREENSAMBLADO y/o CON REVESTIMIENTO AISLANTE –NUEVO- ACORDE A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD y A LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE. 2º) La SUSTITUCIÓN -entendiéndose por material nuevo- de todo elemento, pieza, poste, repuesto, ménsulas y/o cualquier objeto y/o elemento que deba ser necesario a tal fin. 3º) El cambio de todo transformador que contenga en su interior REFIGERANTE PCBs (Bifenilos policlorados) y/o que no se adecue a la normativa vigente (Ley Nacional Nº 25.670 de Presupuestos Mínimos para la eliminación y gestión de los PCBs) y/o a las leyes provinciales Nº 5.067 de Ecología, evaluación y estudio de impacto ambiental; Ley Nº 5394 Residuos peligrosos; Decreto Ley Nº 191 de Código de aguas; Ley Nº 5533 de información ambiental, y/o que por su antigüedad y condiciones, genere y/o pueda generar la interrupción de la prestación del servicio de energía eléctrica domiciliaria. 4º) El inmediato reestablecimiento de la tensión eléctrica del servicio público de energía domiciliaria, en un todo acorde a los cánones y parámetros de la reglamentación vigente. Todo a exclusivo cargo y costo de la firma demandada y bajo EXPRESO APERCIBIMIENTO de ordenar la inmediata intervención del Estado Nacional a fin de asegurar el cumplimiento y el bienestar de la población, para el caso de incumplimiento. Este pedido fue planteado durante la pasada Feria Judicial, mediante la interposición de una acción Autosatisfactiva, único proceso viable para paliar la gravedad de la afectación de derechos que sufría y sufre de la ciudadanía, obteniendo resultado positivo en fecha 14 de enero de 2015 mediante Resolución Nº 02 decretada por el Dr. Jorge O. Depacce, en los autos REYERO, GABRIELA y OTROS c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES s/ACCIÓN AUTOSATISFACTIVA, Expte. Nº LXP 10.967/2015. Así los hechos, DPEC fue notificada de la resolución citada, en fecha: 15/01/2.015. Esta dejó fenecer el plazo procesal que confiere el código de rito, sin interponer ninguno de los remedios procesales que la ley le permitía, provocando con ello, la imposibilidad de cualquier tipo de revisión del acto. Ergo, la NOTABLE resolución decretada por el Juzgado Actuante, en beneficio de la ciudadanía de Paso de los Libres, quedó firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada. La demandada, dio principio de ejecución a las directivas impuestas por el Juez de grado, comenzando con el cambio del tendido eléctrico en diferentes zonas de la ciudad y reparaciones en algunos transformadores. Sin embargo, vencidos todos los plazos, y habiendo tomado noción los letrados de la DPEC que “se le habían pasado los términos procesales”, en connivencia con el Gobierno provincial, articulan una absurda -pero efectiva- maniobra política, solicitando por intermedio del Ministro Vaz Torres, un pedido de Avocamiento al Superior Tribunal de Justicia, para que éste intervenga –sustrayendo la causa del tribunal de origen- con basamento en una supuesta “gravedad institucional”, todo en favor de la demandada. Recordamos a V.S. pues esto será materia de denuncia penal oportunamente, que este pedido fue presentado en la causa: REYERO, GABRIELA y OTROS c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES s/ACCIÓN AUTOSATISFACTIVA, Expte. Nº LXP 10.967/2015, mediante FOTOCOPIAS SIMPLES, con ardua oposición de esta parte. No obstante lo cual, CONTRARIANDOSE TODA NORMA EXISTENTE -de fondo y de forma- los autos fueron remitidos, pese a que a la fecha CONTABA CON SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Ante ello, y la gravedad e ilegalidad de los extremos descritos, los suscritos, procedimos a reunirnos con nuestros patrocinados denominados: “Autoconvocados de Paso de los Libres” a fin de poner bajo conocimiento de la ciudadanía los hechos acaecidos, y solicitar directivas a seguir. También se realizaron comunicados por Radio LT12 toda vez que la causa resulta de conocimiento e interés público. Así, habiendo tomado conciencia éstos, luego de la lectura integral que se hiciera -en reunión con los mismos- del pedido de “Avocamiento” y la Resolución que dictara el STJ, todos coincidieron que de los antecedentes existentes y términos expuestos en la misma surgía evidente que el resultado de la intervención del STJ devendría adverso a los intereses de la ciudadanía de Paso de los Libres. Sumaba a ello la evidente omisión que había efectuado el Superior al no tratar los planteos efectuados por los suscriptos, que daban cuenta que la sentencia Nº 02 SE HALLABA FIRME Y CONSENTIDA CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA y QUE TODO PLANTEO EFECTUADO POR DPEC ERA EXTEMPORANEO. Extremo éste, que terminó por afirmar sus convicciones en el sentido antes referido. Lo expresado, fue percibido de forma unánime por todos los ciudadanos autoconvocados presentes, de manera nítida y a pesar de ser legos en derecho. Lo que hace aun más evidente y legítimo el planteo realizado a posteriori por los suscriptos. A todo evento, dejamos ofrecida como prueba de nuestra parte, el testimonio de todos los presentantes en esta medida Autosatisfactiva, cuyos nombres y datos personales obran insertos en las planillas adjuntas a la causa supra referenciada, quienes declararan en la audiencia que al efecto se fije, y a tenor del pliego que se adjunta. Señora Juez: voc populi voc dei (voz del pueblo, voz de Dios), los suscriptos no hicimos mas que escuchar la voluntad unánime de nuestro pueblo, dando el encuadre y forma jurídica que correspondía contra al avasallamiento sufrido por los ciudadanos. Debiendo decir en honor a la verdad, que los suscriptos -como letrados- entendimos la opinión y voluntad de nuestro pueblo, compartiendo el criterio de la existencia del prejuzgamiento denunciado, desde el punto de vista legal. De lo dicho, puede inferirse que la sanción impuesta mediante la resolución que se impugna, deviene ilegitima en cuanto es impuesta a efectos de privar, limitar o direccionar nuestro derecho a defender al justiciable, resultando asimismo arbitraria por falta de fundamento y en consecuencia nula de nulidad absoluta. Para finalizar, debemos recordar que la Malicia que se nos imputa, en términos genéricos, es entendida como: “La situación anímica en que se encuentra el que litiga, a sabiendas de su falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o conducentes a entorpecer la marcha del litigio”. Por otro lado, por Malicia procesal, se entiende que es: “la actuación procesal, con violación conciente de la buena fe, requerida por las circunstancias del proceso, y con intención de causar un daño”. Para finalizar: La Malicia Procesal es entendida como la que por su evidencia y gravedad implica un desprecio grave de parte de quien la practica, respecto de las reglas elementales de la buena fe procesal. Como se ve, de los conceptos traídos, ninguno de ellos se aplica a la labor desempeñada por los presentantes en la causa REYERO, GABRIELA y OTROS c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES s/ACCIÓN AUTOSATISFACTIVA, Expte. Nº LXP 10.967/2015, y menos aun en la presentación de fecha 17/03/2.015, la cual obedeció al cumplimiento de directivas expresas de la voluntad de nuestros patrocinados, siendo los suscriptos responsables de volcar al proceso jurídicamente los anhelos de los justiciables. Por lo brevemente expresado, ante la evidente situación de injusticia relatada, requerimos a V.S. deje sin valor y efecto alguno la sanción impuesta a los presentantes, en todas sus partes.
III.- Derecho: Fundamos el derecho que nos asiste, en lo normado por los Arts. 14, 14 bis, 16, 18 de la Constitución Nacional, y Tratados Internacionales Art. 75 inc. 22. Dcto. Ley 119/2000. Codogo de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley Nº 4106 y mod. 5846.
IV.- Competencia: Fijado el objeto de esta pretensión por los hechos relatados, decimos que V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones, en razón de tratarse de un Juzgado con competencia originaria y excluyente en materia Contencioso Administrativa [Art. 1 y 3 del CPCA]. Asimismo por tratarse la resolución recurrida, de un acto dictado en ejercicio de facultades discrecionales del STJ, toda vez que la impugnación se funda en razones de ILEGITIMIDAD . Por otro lado, en virtud a que el Juicio principal del que deriva toda la situación planteada, tramita ante este juzgado a su cargo, bajo la carátula: “REYERO, GABRIELA y OTROS c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES s/ACCIÓN AUTOSATISFACTIVA”, Expte. Nº LXP 10.967/2015; siendo además el domicilio de los suscriptos tanto real como legal el de esta ciudad, ya denunciado. Dejamos en claro que, por tratarse de una resolución del máximo órgano de la provincia, la resolución cuestionada no puede ser impugnada por ninguna otra vía, haciendo procedente la pretensión invocada, eximiéndonos de todo reclamo administrativo previo, Art. 10 CPCA. Para finalizar, entendemos que la causa supra referenciada se encuentra con sentencia FIRME y CONSENTIDA con el carácter de COSA JUZGADA, y que la misma jamás debió ser sustraída de la competencia de este Juzgado de origen, sin violar las mas elementales normas constitucionales, de forma y de fondo.
V.- Reserva del Caso o Cuestión Federal: Encontrándose en vilo, derechos protegidos por la Constitución Nacional, Art., 14, 14 bis. 16, y 18 y en consecuencia, afectados los derechos al Trabajo y al Ejercicio de toda industria licita, el de peticionar ante las autoridades, el de Igualdad ante la Ley, y fundamentalmente el Derecho al Debido Proceso y Defensa en Juicio por ser la sanción impugnada emanada del máximo órgano de justicia de la provincia, dejamos desde ya planteado la reserva del caso o cuestión federal de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la nación, en caso de que no se haga lugar a lo peticionado.
VI.- El Petitorio Por lo expuesto, solicitamos: 1º) Se nos tenga por presentados, por parte, con domicilio real denunciado y legal constituido. 2º) Se agregue la documental acompañada. 3º) Se tenga por promovida acción Contencioso Administrativa, contra el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, a fin de dejar sin efecto la resolución Res. Nº 34 de fecha 20 de Marzo de 2.015, dictada por los señores Ministros Dres: Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, todos con domicilio sito en calle Pellegrini Nº 934 de la ciudad de Corrientes, capital. 4º) Se tenga por ofrecida la prueba testimonial de conformidad al Art. 56 del CPCA. Como así también como prueba instrumental los autos caratulados REYERO, GABRIELA y OTROS c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES s/ACCIÓN AUTOSATISFACTIVA, Expte. Nº LXP 10.967/2015. 5º) Se imprima a la presente el tramite de ley, facultándose a los suscriptos la facultad en el diligenciamiento. 6º) Oportunamente se haga lugar a la demanda, dejándose sin efecto la sanción pecuniaria que se nos impusiera mediante Res. Nº 34 de fecha 20 de Marzo de 2.015.
Proveer de Conformidad SERÁ JUSTICIA
EDUARDO MOLINA y GIACHETTI ABOGADO Mat. Prof. Nº 4-2070
Fuente: Todolibres
Sábado, 18 de abril de 2015
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